Artículo 473.-
Riesgos de trabajos son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los
trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.
Artículo 474.- Accidente de trabajo es toda lesión
orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte,
producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera
que sean el lugar y el tiempo en que se preste.
Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes
que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al
lugar del trabajo y de éste a aquél.
Artículo 475.- Enfermedad de trabajo es todo estado
patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o
motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a
prestar sus servicios.
Artículo 475 Bis.- El patrón es responsable de la
seguridad e higiene y de la prevención de los riesgos en el trabajo, conforme a
las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas
aplicables.
Es obligación de los trabajadores observar las medidas preventivas
de seguridad e higiene que establecen los reglamentos y las normas oficiales
mexicanas expedidas por las autoridades competentes, así como las que indiquen
los patrones para la prevención de riesgos de trabajo.
Artículo 476.- Serán consideradas en todo caso
enfermedades de trabajo las que determine esta Ley y, en su caso, la
actualización que realice la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
I. Incapacidad temporal;
II. Incapacidad permanente parcial;
III. Incapacidad permanente total; y
IV. La muerte.
Artículo 478.- Incapacidad temporal es la pérdida de
facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para
desempeñar su trabajo por algún tiempo.
Artículo 479.- Incapacidad permanente parcial es la
disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar.
Artículo 480.- Incapacidad permanente total es la pérdida
de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar
cualquier trabajo por el resto de su vida.
Artículo 481.- La existencia de estados anteriores tales
como idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicaciones, o enfermedades
crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad, ni las prestaciones
que correspondan al trabajador.
Artículo 482.- Las consecuencias posteriores de los
riesgos de trabajo se tomarán en consideración para determinar el grado de la
incapacidad.
Artículo 483.- Las indemnizaciones por riesgos de trabajo
que produzcan incapacidades, se pagarán directamente al trabajador.
En los casos de incapacidad mental, comprobados ante la
Junta, la indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en
el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador,
se observará lo dispuesto en el artículo 115.
Artículo 484.- Para determinar las indemnizaciones a que
se refiere este Título, se tomará como base el salario diario que perciba el
trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo
que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la
fecha en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su
separación de la empresa.
Artículo 485.- La cantidad que se tome como base para el
pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.
Artículo 486.- Para determinar las indemnizaciones a que
se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del
doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el
lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario
máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de
aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios
mínimos respectivos.
Artículo 487.- Los trabajadores que sufran un riesgo de
trabajo tendrán derecho a:
I. Asistencia médica y quirúrgica;
II. Rehabilitación;
III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera;
IV. Medicamentos y material de curación;
V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y
VI. La indemnización fijada en el presente Título.
Artículo 488.- El patrón queda exceptuado de las
obligaciones que determina el artículo anterior, en
los casos y con las modalidades siguientes:
I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en
estado de embriaguez;
II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador
bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista
prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento
del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico;
III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una
lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona; y
IV. Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o
intento de suicidio.
El patrón queda en todo caso obligado a prestar los
primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su domicilio o a un
centro médico.
Artículo 489.- No libera al patrón de responsabilidad
I. Que el trabajador explícita o implícitamente hubiese
asumido los riesgos de trabajo;
II. Que el accidente ocurra por torpeza o negligencia del
trabajador; y
III. Que el accidente sea causado por imprudencia o
negligencia de algún compañero de trabajo o de una tercera persona.
Artículo 490.- En los casos de falta inexcusable del
patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta en un veinticinco por ciento, a
juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Hay falta inexcusable del patrón:
I. Si no cumple las disposiciones legales, reglamentarias
y las contenidas en las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad,
salud y medio ambiente de trabajo;
II. Si habiéndose realizado accidentes anteriores, no
adopta las medidas adecuadas para evitar su repetición;
III. Si no adopta las medidas preventivas recomendadas por
las comisiones creadas por los trabajadores y los patrones, o por las
autoridades del Trabajo;
IV. Si los trabajadores hacen notar al patrón el peligro
que corren y éste no adopta las medidas adecuadas para evitarlo; y
V. Si concurren circunstancias análogas, de la misma
gravedad a las mencionadas en las fracciones anteriores.
Artículo 491.- Si el riesgo produce al trabajador una
incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago íntegro del
salario que deje de percibir mientras subsista la imposibilidad de trabajar.
Este pago se hará desde el primer día de la incapacidad.
Si a los tres meses de iniciada una incapacidad no está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o el patrón podrá pedir, en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se rindan y de las pruebas conducentes, se resuelva si debe seguir sometido al mismo tratamiento médico y gozar de igual indemnización o procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tenga derecho. Estos exámenes podrán repetirse cada tres meses. El trabajador percibirá su salario hasta que se declare su incapacidad permanente y se determine la indemnización a que tenga derecho.
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